El 'Diario de Ana Frank' derrota a Javier Tebas: el TJUE blinda a las VPN frente a la ofensiva antipiratería de LaLiga
Una sentencia nacida de un litigio sobre derechos de autor en los Países Bajos deja tocada la estrategia de bloqueos que LaLiga y Telefónica llevan meses desplegando contra la piratería del fútbol
Hay sentencias que acaban teniendo repercusiones mucho mayores que las esperadas y la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó el pasado 9 de julio de 2026 va camino de ser una de ellas. El asunto C-788/24 no tenía nada que ver, en apariencia, con el fútbol español, con Javier Tebas ni con NordVPN. Trataba, por el contrario, de los derechos de autor sobre el popular diario de la adolescente judía Ana Frank, muerta en un campo de concentración nazi hace más de ochenta años.
Sin embargo, el fallo ha acabado convirtiéndose en el mayor contratiempo legal que ha sufrido hasta ahora la cruzada de LaLiga contra las redes privadas virtuales (VPN). Esto exige rememorar ambas partes de la historia antes de analizar cómo convergen.
El origen: un diario, dos regímenes de derechos de autor y un candado digital
Todo empezó en los Países Bajos: el Fondo Ana Frank (Anne Frank Fonds), la fundación suiza creada por Otto Frank —padre de Ana Frank y único superviviente de su familia— tras la muerte de su hija, es la titular de los derechos de autor sobre buena parte de la obra de la joven. Debido a un régimen transitorio de la ley neerlandesa de propiedad intelectual, esos derechos se mantendrán vigentes en los Países Bajos hasta el año 2037. Sin embargo, en otros países de la Unión Europea, entre ellos Bélgica, la obra ya ha entrado en el dominio público.
A finales de septiembre de 2021, una asociación académica belga —la Vereniging voor Onderzoek en Ontsluiting van Historische Teksten o Asociación para la Investigación y el Conocimiento de Textos Históricos— publicó gratuitamente en Internet una edición crítica de los manuscritos originales del diario, alojada en un dominio registrado en Bélgica. Sabedores de que la obra seguía protegida en los Países Bajos, los editores instalaron un sistema de geobloqueo: cualquier usuario que intentase acceder desde territorio neerlandés se topaba con un mensaje de “acceso denegado”, mientras que los usuarios de países donde la obra ya era de dominio público podían consultarla libremente tras confirmar, mediante un simple clic, que efectivamente se conectaban desde uno de esos territorios.
El Fondo Ana Frank consideró que esa barrera era insuficiente, y argumentó ante los tribunales neerlandeses que cualquier internauta podía sortear el bloqueo con una VPN corriente y que, por tanto, la publicación constituía una “comunicación al público” no autorizada en los Países Bajos, en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE sobre derechos de autor en la sociedad de la información. Perdió en primera instancia y en apelación —los tribunales neerlandeses entendieron que los editores habían hecho esfuerzos razonables para impedir el acceso desde los Países Bajos— y llevó el caso hasta el Hoge Raad der Nederlanden, el Tribunal Supremo neerlandés. Este, ante la falta de jurisprudencia europea clara sobre la materia, decidió elevar tres cuestiones prejudiciales al TJUE en noviembre de 2024.
Las preguntas que el Tribunal Supremo neerlandés trasladó a Luxemburgo
En esencia, el Hoge Raad planteaba tres dudas que iban a resultar decisivas mucho más allá de los Países Bajos:
¿La publicación de una obra en Internet solo puede considerarse “comunicación al público” de un país si se dirige específicamente a ese público? ¿Con qué criterios se determina eso?
¿Puede existir una “comunicación al público” en un país concreto si, pese a un geobloqueo de última generación, los usuarios de ese país logran acceder igualmente recurriendo a una VPN? ¿Importa que el público esté dispuesto y sea capaz de usar esa VPN?
Si la posibilidad de eludir el bloqueo implicara que sí existe esa comunicación al público, ¿quién sería responsable: el editor que publicó la obra, o el proveedor de la VPN que permitió sortear la barrera?
Y la clave de todo (en lo que a LaLiga respecta) reside en esa tercera pregunta.
El fallo: la eficacia del bloqueo, no su elusión, es lo que cuenta
El Tribunal de Justicia, reunido en su Sala Segunda y con ponencia de la jueza rumana Octavia Spineanu-Matei, ha construido su respuesta sobre una distinción que, aunque sutil, resulta jurídicamente decisiva.
Primero, el TJUE recuerda que el concepto de “comunicación al público” exige un “acto de comunicación” deliberado por parte de quien publica la obra, y que esa persona debe adoptar medidas tecnológicas “eficaces” —el propio texto de la Directiva 2001/29 habla de medidas que estén en la “vanguardia de la tecnología”— para restringir el acceso solo a los territorios donde tiene autorización para difundir el contenido. Si esas medidas son eficaces, el titular de la obra ha expresado válidamente su voluntad de excluir a los internautas de los países donde la obra sigue protegida, y estos, sencillamente, dejan de formar parte del “público” al que se dirige la comunicación —aunque técnicamente pudieran acceder mediante una VPN.
Aquí llega el matiz que la mayoría de la cobertura mediática ha simplificado en exceso: el Tribunal no dice que las VPN vuelvan irrelevante cualquier bloqueo. Dice que la mera posibilidad de eludir un bloqueo mediante una VPN no puede, por sí sola y en cualquier circunstancia, convertir automáticamente ese bloqueo en “ineficaz”. Es una precisión importante, porque significa que la eficacia del geobloqueo sigue siendo un requisito real que los tribunales nacionales —en este caso, de nuevo el Hoge Raad, que deberá aplicar la doctrina al caso concreto— tendrán que verificar caso por caso.
El fallo incluso descarta expresamente, como ejemplo de medida insuficiente, el sistema de autodeclaración que la asociación belga había añadido a su web (el clic de “confirmo que accedo desde un país donde la obra es de dominio público”), por depender enteramente de la buena fe del usuario.
En la respuesta a la tercera pregunta (la que de verdad interesa a las VPN y, por extensión, a LaLiga), el Tribunal establece que, incluso en el escenario en que el geobloqueo resultase ineficaz y existiese una comunicación al público no autorizada, la responsabilidad recaería exclusivamente sobre quien publicó la obra: nunca sobre el proveedor de la VPN. La sentencia describe a los servicios de VPN como herramientas técnicas lícitas a las que los usuarios pueden recurrir legítimamente, y apoyándose en jurisprudencia previa del propio Tribunal sobre plataformas como YouTube, concluye que estos proveedores no desempeñan un “papel ineludible” en el acceso a la obra protegida, ni siquiera cuando son conscientes de que sus servicios pueden usarse con ese fin.
Dicho de otro modo: haga lo que haga el editor de contenido —bloquee bien o mal—, el proveedor de VPN queda, en cualquiera de los dos escenarios, fuera de toda responsabilidad por infracción de derechos de autor. Esa es la parte de la sentencia que sí resulta un blindaje prácticamente absoluto, y la que explica por qué la industria de las VPN ha recibido el fallo como una victoria histórica.
De Ámsterdam a Córdoba: por qué esto golpea a LaLiga
Nada en el expediente C-788/24 menciona el fútbol español. Pero esta sentencia ha desembarcado en medio de una ofensiva legal que Javier Tebas lleva más de un año construyendo, ladrillo a ladrillo, contra las VPN como presunto instrumento de la piratería deportiva.
Todo comenzó en febrero de 2026, cuando el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Córdoba concedió a LaLiga y a Telefónica Audiovisual Digital (TAD) unas medidas cautelares excepcionales contra los proveedores líderes del mercado de las VPN, NordVPN y Proton VPN. La resolución se dictó “inaudita parte”, es decir, sin que ninguna de las dos compañías tuviera oportunidad de defenderse antes de que el auto entrara en vigor.
LaLiga emitió un comunicado oficial calificando la resolución como pionera a nivel mundial y afirmando que el fallo reconocía la responsabilidad de estos “intermediarios tecnológicos” en el proceso de piratería de los partidos. La orden no se limitaba a pedir el cierre de webs piratas: exigía a las propias VPN que actuasen como filtro técnico, bloqueando en sus propios sistemas las IPs señaladas por LaLiga durante los horarios de emisión de los partidos, bajo un régimen “dinámico” que no admitía recurso.
La reacción de las compañías afectadas fue de sorpresa e indignación. Proton, con sede en Suiza, sostuvo públicamente que jamás había sido notificada del proceso antes de que LaLiga lo hiciera público, y calificó la medida de procesalmente inválida. NordVPN, con sede en Lituania, expresó a través de su responsable de privacidad, Laura Tyrylytė, que no habían podido acceder a la documentación judicial ni, por tanto, ejercer su derecho de defensa frente a una resolución que, en sus palabras, afectaba al funcionamiento mismo de Internet.
Tres meses después, el mismo juzgado cordobés que había concedido las medidas cautelares rechazó la petición de LaLiga de imponer multas coercitivas a NordVPN por, presuntamente, no cumplir con los bloqueos ordenados. Los técnicos de la compañía lograron demostrar ante el tribunal que, fundamentalmente, Internet no funcionaba como LaLiga llevaba meses proclamando: que, dado que las direcciones IP asociadas a las retransmisiones piratas cambian en cuestión de horas, un bloqueo indiscriminado de esas IPs terminaba dejando inaccesibles, como daño colateral, numerosas webs completamente legales que compartían la misma infraestructura de servidores.
Fue la primera grieta seria en una estrategia que hasta entonces solo había cosechado victorias judiciales, frecuentemente a expensas del absoluto desconocimiento técnico de los magistrados. Es en este punto de la historia donde aterriza, el 9 de julio, la sentencia sobre el Diario de Ana Frank. Y aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tenía en mente la polémica española, su doctrina resulta directamente aplicable a la misma —además de vinculante en toda la UE, claro—.
Así que ahora, ante la pregunta de si un proveedor de VPN puede ser considerado responsable, cómplice o intermediario culpable cuando sus usuarios recurren al servicio para saltarse un bloqueo de contenidos, la respuesta de Luxemburgo es un “no” tajante y sin matices.
Lo que la sentencia cambia (y lo que no) para LaLiga
La sentencia no impide seguir persiguiendo a los operadores de IPTV pirata y a los sitios que retransmiten sin autorización, pero sí cierra la vía que Tebas había abierto en Córdoba: exigir a las propias VPN que actúen como policía técnica de los contenidos que circulan por sus redes, bajo la amenaza de sanciones si no lo hacen.
Eso sí, debemos abstenernos de leer el fallo como el punto final de la batalla. En primer lugar, porque no anula automáticamente las medidas cautelares ya concedidas en Córdoba contra NordVPN y Proton VPN. Esas resoluciones siguen formalmente en vigor y su eventual revisión dependerá de que las propias compañías, o alguna de las partes, invoquen esta nueva doctrina europea ante el juzgado español (aunque es algo que, dado el impacto del fallo, parece solo cuestión de tiempo).
Una jurisprudencia que trasciende el fútbol
El alcance de la sentencia va, de hecho, mucho más allá del contexto español. Al fijar jurisprudencia vinculante para los veintisiete Estados miembros, el fallo blinda por igual a todo el sector de las VPN frente a cualquier intento futuro de responsabilizarlas de las infracciones de derechos de autor cometidas por sus usuarios, ya sea en materia de streaming deportivo, de descargas de música o cine, o de cualquier otro contenido protegido. Para que un proveedor de VPN pudiera ser considerado responsable, la parte demandante tendría que demostrar una complicidad activa y deliberada en la infracción concreta, un estándar probatorio que la industria de las VPN, por su propio diseño técnico (centrado en el cifrado y la privacidad del tráfico, no en el control de contenidos) rara vez podrá cumplir.
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